viernes, 19 de noviembre de 2010

Interpretación sistemática de la Cláusula de Gobernabilidad en el Sistema Jurídico Mexicano

I.             Introducción.


El presente trabajo tiene la finalidad de desmembrar el artículo 54 Constitucional para entender la cláusula de gobernabilidad que existe actualmente en la Cámara baja.

Se utilizarán diversos métodos de interpretación para entender si la cláusula de gobernabilidad es anticonstitucional o antidemocrática, haciendo una interpretación sistemática, legislativa e histórica principalmente.

Recordemos que la interpretación es el sentido que se le da a una norma y ésta nos ayudará a entender la validez de nuestra hipótesis, ayudándonos de los diferentes métodos argumentativos de las interpretaciones mencionadas en el párrafo anterior.

II.           Hipótesis.


La cláusula de gobernabilidad establecida en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta violatoria de los principios democráticos y de equidad en la distribución de las curules de proporcional en la Cámara baja.

III.         Interpretación legislativa e histórica.


La interpretación histórica es producto de la expresión de la conciencia popular, del espíritu del pueblo, del sentimiento de lo justo o injusto que percibe la colectividad o nación.

“La interpretación histórica tiene por objeto el Estado de Derecho existente sobre la materia, en la época en que la ley ha sido dada”[1]. Mientras que la interpretación legislativa tiene como finalidad conocer el espíritu del legislador.

Finalmente es importante hacer la diferencia de la “interpretación lógica o teleológica que se refiere a la voluntad del legislador racional, y la interpretación psicológica a la voluntad del legislador histórico”.[2] 


El artículo 54 Constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.”



a)    Interpretación del artículo 54 constitucional.

El artículo 54 establece los diversos criterios mediante los cuales deben ser asignadas las  curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados, años atrás este artículo hacía referencia exclusivamente a los Diputados por mayoría y decía que la elección de diputados seria directa y en términos a los que disponga la Ley electoral. Sin duda alguna, tenemos que señalar que la integración de la mayoría y de la representación en ambas cámaras representó en su momento un avance democrático importante ya que en la Constitución pasada no se contemplaban.

El sistema de representación proporcional fue implantado en México en la Constitución de 1917, que se modificó en 1963, (primera reforma) con la idea de dar mayor representación a los partidos políticos pequeños a través de los diputados de partido con la idea que estos llegaran a la cámara baja. Por desgracia no se puede decir que con esto se incluyera un sistema de representación proporcional, sino un sistema de representación de minorías.

El sistema de diputados de partidos estaba sujeto a las siguientes reglas:
  1. El partido político nacional debería tener al menos el 2.5% de la votación del país.
  2. Cumpliendo el numeral anterior, los partidos políticos tendrían 5 diputados de partidos y a uno más por cada 0.5% adicional de los votos hasta un límite máximo de 20 diputaciones, sumando los electos por elección directamente y los que obtuvieron la curul por razón del porcentaje. 
  3. Los partidos que obtenían 20 o más distritos electorales no tenían derecho a que se les otorgara diputados de partidos.
  4.  Los diputados de partidos se acreditaban con orden, atendiendo al mayor porcentaje de votos  en relación con los demás candidatos del mismo partido en todo el país.
  5. Finalmente el partido político nacional debía tener su registro al menos un año atrás.

Con la idea de que los partidos políticos minoritarios pudieran tener acceso a las diputados de partidos, el 14 de febrero  de 1972 el artículo 54 sufrió una segunda reforma, en donde se disminuía el porcentaje de votos que debían tener los partidos de la votación del país de 2.5% al 1.5%. Además se amplió el numero a 25 diputados que podían ser asignados (claro sumándolos electos por mayoría y los obtenidos por razón del porcentaje).

También en la segunda reforma se modifico la fracción 3, los diputados debían ser acreditados atendiendo a un número decreciente de sufragios, no de acuerdo con el porcentaje que hubieran obtenido en relación con los demás candidatos de su partido en todo el país.

El esfuerzo fue significativo para la apertura de diputados de partidos, sin embargo, no fue suficiente para obtener una estructura auténticamente pluralista, es por esto que la tercera reforma del 6 de diciembre de 1977 estableció un sistema electoral mixto con dominante mayoritario, e introduciendo por primera vez la figura de los diputados de representación proporcional, mismos que podrían llegar hacer hasta un número de 100 y en determinados casos 50.

No se tiene que olvidar que la representación proporcional se busca para que cualquier corriente política de importancia esté representada en el Congreso, conformándose así un sistema político más plural.

El sistema de 1977 y que operó hasta 1986 fue el siguiente:
  1. Los partidos políticos nacionales debían de demostrar que participaban con candidatos a diputados de mayoría relativa en al menos la tercera parte de los 300 distritos uninominales. Con este requisito de la fracción I, se buscaba que los partidos políticos nacionales en verdad representaran una fuerza o corriente de opinión importante.
  2. En la fracción II se mencionaban los requisitos que el partido tenía que cumplir para se le asignaran diputados de representación proporcional, estos requisitos eran:
    1. No haber obtenido 60 constancias o más de mayoría relativa.
    2. Haber alcanzado al menos el 1.5% del total de la votación emitida para todas las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
El requisito de no haber alcanzado el 60 o más diputaciones de mayoría era por que el partido podía ser considerado como minoría cuando ya había obtenido el 15% de total de los escaños, por lo tanto no era necesaria la medida de apoyo electoral de crear diputado de representación  proporcional. El objetivo seguía siendo vigorizar a la cámara de diputados pero en realidad se continuaba viendo al sistema de representación proporcional como complementario del sistema mayoritario. El requisito de obtener 1.5 de la votación emitida seguía el objetivo de evitar que se dieran proliferaciones de partidos que no representaran corrientes políticas de trascendencia nacional.
  1. La fracción III establecía lineamientos generales que se seguían para la repartición de los diputados por el principio de representación proporcional. Habiendo cumplido con los requisitos anteriores, le eran asignados por este principio el número de diputados de la lista regional que correspondían al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal correspondiente.
La Ley electoral de entonces, conocida entonces como LFOPPE (Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales), establecía las fórmulas electorales y los procedimientos que se observaban para dicha asignación. En ese ordenamiento legal se establecieron dos fórmulas, siendo la Comisión Federal Electoral la que determinaba cuál fórmula era la aplicable.
Tanto  el principio de representación como el de la primera proporcionalidad     tendían a sobrerrepresentar a los partidos con menor votación, y sin olvidar que el principio mayoritario sobrerrepresentaba al partido que obtenía el mayor número de votos, el sistema referido tendía a subrepresentar a los partidos medianos, comprimiendo su representación en la cámara baja.
  1. La última fracción, la fracción IV, establecía la hipótesis de que en caso de dos o más partidos con derecho a diputados de representación proporcional que obtuviesen conjuntamente 90 o más constancias de mayoría, sólo se repartirían el 50% de las que debían asignarse por el principio de representación proporcional. La razón de esta disposición era la de procurar que siempre existiera una mayoría claramente definida que pudiera dirigir la maquinaria legislativa sin obstáculos y discusiones paralizantes, mismas que suele surgir cuando una asamblea esta atomizada políticamente.

El 15 de diciembre de 1986 se dio una cuarta reforma constitucional, por lo que se incrementó el número de diputados de representación proporcional de 100 a 200, y se estableció un nuevo mecanismo para su elección. La asignación se hacía atendiendo lo siguiente:

  1. En la fracción II se establecía que tendría derecho a obtener diputaciones de representación proporcional todo partido nacional que logrará el 1.5% del total de la votación emitida para la lista de regionales de las 5 circunscripciones, siempre y cuando no hubiese obtenido el 51% o más de la votación nacional efectiva y que su número de constancia de mayoría relativa no representaran un porcentaje del total de la cámara que superará o igualará su porcentaje de votos; o bien, que habiendo obtenido menos del 51% de la votación nacional efectiva, su número de constancias de mayoría relativo no fuera igual o mayor a la mitad más 1 de los miembros de la Cámara.
  2. La fracción III establecía que al partido que hubiese cumplido con lo dispuesto por las fracciones I y II le serian asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista regional  que correspondiese al porcentaje de votos obtenidos en cada circunscripción plurinominal por el partido político respectivo.

En el Código Federal Electoral se establecieron las normas para la aplicación de la fórmula que sería observada en las asignaciones; en todo caso, en dichas asignaciones se seguía el orden que tenían los candidatos en las listas correspondientes.

En términos generales, con esta cuarta reforma de 1986, se buscaba conservar el sistema mixto establecido en 1977, pero buscando ampliar la representación proporcional; la reforma electoral propuso eliminar las barreras que contenían la ley anterior, en primer término eliminó la que preveía que ningún partido podría participar en la distribución de escaños de representación proporcional cuando tuvieran más de 60 constancias de mayoría; también se retiro la barrera que disponía dos o más partidos de aquellos que tuvieran derecho a curules de representación proporcional, alcanzaran 90 o más constancias de mayoría, solo se distribuirían la mitad de dichas curules, y así establecieron “la cláusula de gobernabilidad”. Existen varias explicaciones para la cláusula de gobernabilidad, están las que parten de la necesidad de una estabilidad política, en el caso de que ningún partido obtenga la mayoría absoluta de la Cámara de Diputados; hasta la que invoca la necesidad de evitar una dictadura de los grupos parlamentarios minoritarios, los cuales pueden intervenir para la conformación de una coalición de partidos para obtener la mayoría de los votos de la Cámara, lo que podría inducir a la radicalización de la mayoría relativa para obtener el apoyo de las minorías estratégicas.

La cláusula de gobernabilidad puede ser un mecanismo compensatorio de la pérdida del premio que otorga el principio de mayoría y que la representación proporcional no solo se puede sustituir, si no que precisamente una de sus funciones es impedir las llamadas distorsiones que los sistemas de mayoría producen en materia electoral entre el porcentaje de votos de un partido y su porcentaje de escaño en un cuerpo representativo, no ha sido considerada como un instrumento arsenal de un sistema democrático, de hecho fue utilizado por el régimen fascista en Italia, por lo que es un mecanismo desacreditado.

El 6 de abril de 1990, el artículo 54 se vio nuevamente reformado (quinta reforma), estableciendo un nuevo mecanismo para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales. Sujetándose a las siguientes bases y reglas:

  1. En la fracción I todavía vigente, se estableció que para obtener el registro de listas regionales, el partido político debe acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales.
  2. La fracción II continuó manteniendo como requisito haber obtenido el 1.5 de la votación total emitida para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
  3. En la fracción III se remitió a la ley electoral, en la cual establecerá la fórmula para la asignación. En esta asignación se seguirá el orden de los candidatos en las listas correspondientes, la formula que establecía el COFIPE para la asignación fue la formula de la primera proporcionalidad.
  4. En la fracción IV se establecían las reglas de asignación que se encontraban complementadas por las que establecía el propio COFIPE

La sexta reforma al artículo 54, se dió el 3 de septiembre de 1993 modificándose sus párrafos del III al VI para dar nuevas reglas sobre la distribución de las 200 curules de representación proporcional.

La fracción III determino que la asignación de las curules de representación proporcional se haría de acuerdo con su votación nacional, otorgándose un numero de diputados por cada una de las listas regionales. Esta nueva disposición aunado a la señalada en la fracción VII del mismo artículo la cual decía que a cada partido se le adjudicarían tantos diputados en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales, determino que las 200 diputaciones de representación proporcional serían asignadas precisamente con el criterio de estricta correlación entre porcentaje de votación y porcentaje de curules de representación proporcional, lo cual significo que las 200 curules según el principio de representación proporcional se asignarías bajo el principio funcional de la representación proporción.

Esta regla admitió dos excepciones:
  • La primera se daba cuando un partido político obtuviera más del 60% de la votación nacional emitida.
  • La segunda cuando un partido político obtuviese el 60% o menos de la votación.

Si un partido alcanzaba más del 60% de la votación nacional emitida, tendría derecho a que se le asignaran diputados de representación proporcional en un número que sumado a las constancias de mayoría que ya hubiese obtenido no sobrepasasen el limite señalado de la fracción IV, que era de 315, es decir 63% de la Cámara baja. 

La segunda hipótesis de excepción a la regla de representación proporcional se daba cuando algún partido obtenía la mayoría de votos pero ésta no sobrepasaba el 60%. La asignación de diputados de representación proporcional sumadas a las constancias de mayoría que hubiesen obtenido no podrían sobrepasar de un limite de 300 diputados, es decir el 60% de la cámara, con lo que el control máximo de 350 diputado (70%) que se regulaba en la versión anterior, no solamente desaparecía si no que además se impedía que algún partido político llegara a tener la posibilidad de controlar las dos terceras partes de los escaños, 66% de la cámara de diputados, a efecto de realizar una reforma constitucional unilateral.

Con esta reforma la cláusula de gobernabilidad desapareció y se establecieron un par de limites superiores sobre el número máximo de curules que algún partido político podría tener en la cámara baja y que oscilaba entre el 60% y 63% de la misma, con lo que se hacía necesaria he imperativa la búsqueda de consenso y acuerdos entre las distintas fracciones parlamentarias para la aprobación de alguna reforma constitucional. El efecto inverso de los límites de representación para el partido mayoritario que oscilaba entre el 60% y 63%, implico la ampliación para la reserva de la minoría del 30% al 37 y 40%. Junto con la eliminación de la cláusula de gobernabilidad también desapareció el mecanismo de sobrerrepresentación del partido con la mayoría relativa en la cámara de diputados, que otorgaba una mayoría absoluta desde que se obtenía el 35% de la votación nacional emitida hasta el 60% de la misma, dentro del tramo de sobrerrepresentación se le otorgaban dos diputados más de representación proporcional por cada uno por ciento de la votación obtenida por el  35%.

La séptima reforma se dio el  22 de agosto de 1996, con esta reforma se elevó de 1.5% a 2% el porcentaje de votos de la lista regionales que deben obtener en las circunscripciones regionales respectivas para tener derecho a representar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Esta modificación obedece a la intención del legislador de evitar el acceso al congreso y a todas las prerrogativas y derechos que otorga la ley electoral a partidos políticos que no constituyen una opción de trascendencia nacional.

Esta reforma modifico el esquema de excepciones al principio de estricta correlación entre el porcentaje de votos obtenidos por los partidos y el porcentaje de escaños que les corresponde a la Cámara baja, es decir se conservó el principio de proporcionalidad estricta, pero se altero el esquema de límites superiores sobre el número máximo de curules que algún partido político pueda obtener en la Cámara baja, y que antes de la reforma de septiembre de 1996 oscilaba entre el 60% y 63% de la misma.

Con las nuevas disposiciones, ningún partido político puede controlar más del 60% de los escaños en la cámara baja ya que no podrá contar con más de 300 diputados para ambos principios, recordemos que antes de  esta reforma este límite era de 315 diputados que equivalían al 63% de las curules de la Cámara. Por otra parte, sobre el limite general del 60% como máximo de curules a controlar por un partido en la cámara de diputados, las reformas de 1996 introdujeron también un límite en cuanto al diferencial que puede existir entre el porcentaje de votación nacional emitida a favor de un partido,  y el porcentaje de las curules de la Cámara baja corresponde a ese mismo partido por ambos principios de representación. En ningún caso, indica la fracción V del artículo 54 reformado dicho diferencial podrá exceder los 8 puntos porcentuales, esto significa por ejemplo, que si un partido tiene 45% de la votación nacional emitida, el número máximo de curules que podrá tener en la Cámara baja será de 53% de la misma. Esta es una regla de gran relevancia puesto que bien acotar la tradicional sobrerrepresentación del partido más grande de la Cámara de Diputados, la cual perduraba en el sistema representativo mexicano a pesar de las reformas de 1993 que trataron de limitarla.

En la segunda parte de la fracción V del artículo 54, se introdujo una salvedad a la regla de que el diferencial entre votación nacional emitida y número de curules por ambos principios correspondientes a un partido político, no puede superar los ocho puntos porcentuales. La excepción a esta regla se da cuando un partido obtenga, por sus triunfos en distritos uninominales, un porcentaje de curules superior a la suma de su votación nacional emitida más del ocho por ciento, la razón de ésta radica en que, a pesar del elemento de representación proporcional, el sistema electoral mexicano sigue siendo predominante mayoritario; esto deriva en un tratamiento preferencial a los triunfos en los distritos uninominales, mismos que, si llegaren a producir una mayoría parlamentaria distanciada del porcentaje de la votación nacional emitida a favor de ese partido por encima de los 8 puntos porcentuales, la prohibición de la primera parte de la fracción V del artículo 54 constitucional no se aplicaría, esto permitiría que un partido pudiese ganar los 300 distritos uninominales de mayoría relativa y por lo tanto una mayoría parlamentaria firme, habiendo obtenido, por ejemplo, 51% o incluso menos de la votación nacional. Cabe reiterar la circunstancia en ningún caso el número de diputaciones por los dos principios que puede llegar a tener un partido puede ser mayor a 300, es decir, equivalente al 60% del total de los escaños en la Cámara baja.

b)   Influencia del artículo 54 constitucional en la legislación estatal.


En referencia al artículo 54 constitucional ha sido incorporado con variantes por las legislaciones de los estados. Para dar una visión panorámica de la influencia de la legislación federal en la local hay que tener en cuenta los siguientes datos:

  1. LFOPPE: Sistema de representación proporcional a las minorías. Barreras y candados
  2. COFIPE: Participación de la mayoría en el sistema de representación proporcional. Cláusula de gobernabilidad.
  3. Reforma de 1993: Sistema de representación proporcional repartición estrictamente proporcional. Eliminación de la Cláusula de gobernabilidad.
  4. Reforma de 1996: Establecimiento de topes máximos a la representación y a la sobrerrepresentación (cabe aclarar que lo reciente de esta reforma es la  razón de que sus principios aun no se hayan reflejado en las legislaciones locales, máxime si tomamos en consideración que todavía falta a la reforma del COFIPE que contemple el cuadro de las reformas constitucionales de 1996en materia electoral). Para la asignación de las diputaciones de representación proporcional en las legislaciones de los estados, se deben cumplir ciertos requisitos y procedimientos, como son:

    1. Un porcentaje mínimo de entrada para la distribución.
                                          i.    La mayoría de los estados establece una votación mínima de 1.5%.
                                        ii.    Las legislaciones de los estados de Baja California Sur y Campeche establecen 3%.
                                       iii.    El estado de Colima estipula un 5% y el de Chiapas uno superior al 5%.
                                       iv.    En el estado de Durango se pide 2% y 2.5% en el de Jalisco.
                                        v.    Finalmente el estado de Guerrero establece para los partidos políticos 1%, y para el caso de las coaliciones 1.5%.
    1. El 77% de las legislaciones establecen, además, como requisito una cierta cantidad de candidatos para Diputados de mayoría relativa.
                                          i.    El 25% de los estados estipula que se necesita un porcentaje de participación menor al 50% en los distritos electorales uninominales.
                                        ii.    45% de los estados establecen un porcentaje de participación mayor al 50%.
                                       iii.    El estado de Campeche exige una participación del 100%
                                       iv.    En el 19% de los estados no se requiere ninguna participación en los distritos electorales.
    1. Por lo que respecta a las fórmulas utilizadas podemos observar lo siguiente:
                                          i.    Fórmula electoral compuesta por los siguientes elementos: porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor.
                                        ii.    Otra forma electoral utilizada es la que se compone: cociente electoral y resto mayor.
                                       iii.    El 23.3% de las legislaciones poseen cláusula de gobernabilidad.
                                       iv.    El resto de las legislaciones tienen fórmulas propias.

Para finalizar, nos resta decir, que las diputaciones plurinominales en el 85.6% de las legislaciones son otorgadas a todos los partidos que hayan reunido los requisitos de entrada para la repartición, sin embargo, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Durango y Yucatán, son exclusivas de la minoría.

IV.        Interpretación Sistemática  y  Jurisprudencial.


Después de realizar la interpretación histórica y legislativa, es importante analizar la cláusula de gobernabilidad en el marco del sistema jurídico mexicano de forma integral.

Algunas ideas importantes para entender la interpretación sistemática son las siguientes:
  • “La interpretación sistemática tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad.
  • El sistema jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado de normas jurídicas y no a una mera suma de leyes o preceptos.
  • Un sistema jurídico es el conjunto de reglas e instituciones de derecho positivo por las que se rige una determinada colectividad.
  • La interpretación sistemática, según Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento (como el derecho penal) constituyen una totalidad ordenada… y que, por tanto, es lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” yendo a un en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal.
  • La idea de que en un sistema jurídico no pueden coexistir en su seno normas incompatibles, es decir, no cabe la posibilidad de antinomias es un ideal que resultaría muy conveniente pero que no deja de ser precisamente una situación ideal.
  • La interpretación sistemática intenta comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base
  • Se interpreta sistemáticamente en la práctica, cuando no se atiende a una norma aislada, sino al contexto en que está situada.
  • Las normas no pueden analizarse en forma aislada de los demás preceptos que integran una ley de la que forman parte.
  • Cada norma es parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación, y entre todas las normas de un sistema se generan acciones y reacciones”.[3]

El artículo 12 del COFIPE dice lo siguiente:

“Artículo 12
1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. “


a) Interpretación del artículo 12 del COFIPE.


La principal modificación de este artículo fue publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, para ser congruentes las normas del COFIPE con la reforma 54 Constitucional efectuada ese mismo año. En primer término, se reformo el párrafo segundo, para establecer que la votación nacional emitida se obtendría restando, además de los votos nulos, los de los partidos que no alcanzaran el 2% en lugar del 1.5% que había estado en vigor desde la reforma de 1977. Asimismo se reformó el párrafo tercero para incluir limites al número total de diputados que un partido político puede tener en la Cámara (300 en total) y de una asignación de diputados por representación proporcional que no permitiera a un partido político tener más de 8% de curules, respecto de su votación nacional emitida, con el objeto de limitar la sobrerrepresentación de los partidos políticos en la Cámara de Diputados.

El fundamento Constitucional de este precepto se ubica en las disposiciones del artículo 54 fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • El término “votación emitida” ha sido recogido en la Tercera Época por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante: VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (LEGISLACIÓN DE QUERETARO) Derivada del juicio de revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-062/97, interpuesto por el Partido de Acción Nacional, con fecha del 5 de septiembre de 1997, que se transcribe: de la interpretación sistemática de los artículos 154, 156, 159 y 160 de la Ley electoral del estado de Querétaro, se hace evidente que tanto en la formula de asignación de diputados,  como en la regidores por el principio de representación proporcional, la citada Ley es consistente en considerar entre los requisitos para que un partido político tenga derecho a estas posiciones, el haber obtenido menos del 2% de la votación emitida correspondiente, entendiéndose por ésta el total de los votos depositados por las urnas sin deducir los votos declarados nulos y se confirma la convicción que dichos votos constituyen parte integrante de la votación total emitida, toda vez que de no ser así el legislador hubiera plasmado como condición en el que se alcanzara por lo menos el 2% de la votación valida y no de la emitida, en virtud de que la emisión consiste en un acto de dar u otorgar, el cual en primera instancia no presupone calificación alguna.

En la Tercera Época la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresado que conforme a la presentación de la legislación chiapaneca no debe tomarse en cuenta la votación recibida en casilla ni los votos nulos, de conformidad con las tesis relevantes: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS Y VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS), ambas tesis derivadas del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-132/98 y acumulados, interpuesto por el Partido del Trabajo y otros, con fecha de resolución de 12 de noviembre de 1998.

V.           Conclusión.


  1. El sistema electoral mexicano está diseñado para asegurar una amplia pluralidad en la representación política. La existencia de 200 diputados plurinominales tiene la finalidad de garantizar la representación de la diversidad de los partidos políticos en México, así como obligar a éstos a llevar acabo acuerdos y negociaciones.

  1. Es importante aclarar que la representación proporcional en la Cámara baja no existe con el fin de asegurar la hegemonía de la primera minoría si no todo lo contrario.

  1. La aplicación de este principio de mayor proporcionalidad  encuentra un respaldo en una serie de fallos y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. En un ejercicio hermenéutico, considero que la cláusula de gobernabilidad establecida en el multicitado artículo 54 constitucional vulnera los principios democráticos establecidos en la propia Constitución Federal, al establecer fórmulas de distribución de curules en perjuicio de los principios de mayoría sustentados en las urnas por los electores.

  1. La distribución de curules resulta inequitativo, al limitar la proporcionalidad de los votos de la mayoría, por las razones que han quedado precisadas a lo largo de este trabajo.

  1. Contravenir los principios de democracia del artículo 3 constitucional, también resulta inequitativa por poner candados a los partidos  para alcanzar los curules de acuerdo a una estricta votación nacional (relación porcentual entre votación nacional y curules).

  1. Finalmente el problema es que ni la Constitución ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en ningún momento utilizan el término de votación efectiva o válida y mucho menos indican que esto seria la base correcta para calcular el tope de sobrerrepresentación. De manera engañosa, el IFE pretende utilizar una definición desarrollada en el COFIPE para otro contexto con el fin de favorecer al tricolor. Específicamente, buscan que la definición de votación nacional emitida, que la ley indica debería ser la base para el cálculo del reparto inicial de diputados plurinominales, se utilice automáticamente también para el cálculo del tope de sobrerrepresentación.



VI.        Bibliografía  básica


  1. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Editorial Porrúa. México. 2010
  2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Porrúa. México. 2010
  3. Hallivis Pelayo Manuel. Teoría General de la Interpretación. Editorial Porrúa. Tercera edición. México. 2009
  4. Salazar Luis y Wolderberg José. Principios y valores de la democracia. Cuadernos de divulgación de la cultura democrática. IFE. México.  2005

















[1] Hallivis Pelayo, Manuel. Teoría General de la Interpretación. Editorial Porrúa. Tercera edición. México, 2009.
[2] Idem
[3]  Idem

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