lunes, 8 de noviembre de 2010

Clase epistemología jurídica 28 de octubre de 2010

Antinomias
Se entiende por antinomia la incongruencia o contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes, o de partes de ellas.

Sistema de solución de antinomias
1.      Por jerarquía de leyes – Kelsen – la ley superior prevalece sobre la ley inferior, Artículo 133 Constitucional
2.      Por temporalidad – la ley posterior deroga a la anterior
3.      Generalidad – la ley especifica prevalece sobre lo general
4.      Principios / reglas -  los principios (mas o menos generales contenido axiológico para aplicar reglas del sistema) las reglas (norma técnica operativa, conducta especifica que se puede cambiar)
Perspectiva epistemológica de cómo ve el Iusnaturalismo el Derecho

Es una perspectiva mediante la cual el iusnaturalismo ve  al derecho como una forma de regular la aceptación de una serie de comportamientos y derechos que tienen principalmente los hombres y los seres vivos. Claro en el entendido que son superiores al todo e independientes.
Existen algunas premisas que no tenemos que olvidar de este enfoque filosófico del derecho

1.      El hombre es un fin en sí mismo
2.      Los humanos son racionales
3.      Los humanos desean vivir, y vivir lo mejor posible.

Perspectiva epistemológica de cómo ve el Iuspositivismo el Derecho

Es una corriente de pensamiento que tiene como principal tesis la separación entre moral y derecho.
La Moral es constitutivamente autónoma porque el sujeto, para obrar moralmente, ha de actuar según el principio de su propia racionalidad. Así, el sujeto cuando se somete a la ley moral, lo hace por coincidencia de ésta con la dimensión inteligible de sí mismo. Y, en esa medida, se somete a su propia ley.

El Derecho es, en cambio, heterónomo, puesto que los sujetos tienen el deber de someterse a las normas jurídicas, no por coincidencia de esas normas con su propia ley de racionalidad, sino porque hay un legislador diferente de ellos mismos que tiene la capacidad de imponerles el cumplimiento de tales normas.

Algunas clases de Iuspositivismo
  • Iuspositivismo ideológico: El Derecho es el Derecho y hay que cumplirlo.
  • Iuspositivismo teórico o realismo jurídico: Es la creencia de que el Derecho es el Derecho interpretado por la autoridad competente
  • Iuspositivismo metodológico o conceptual: Iniciado por Carlos Santiago Nino en su Introducción al análisis del Derecho, es la creencia de que el Derecho debe separarse de la moral sólo para distinguir conceptos y evitar confusiones o ambigüedades
Perspectiva epistemológica de cómo ve el Realismo Sociológico el Derecho

Surge a la respuesta de cómo  tomar al derecho de acuerdo a una descripción valorativa “derecho tal como es”

Algunas corrientes juristas son de norteamericanos y de escandinavos. Su preocupación es por disposición de la norma (eficacia).
En conclusión el realismo sociológico es un tipo de  interpretación independientemente de lo que dice la norma.










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viernes, 5 de noviembre de 2010

Elección de tema para la investigación jurídica y la Hipótesis



Capítulo VII
“Elección de tema para la investigación jurídica.”

Capítulo VIII
“La Hipótesis”
Sistemática jurídica.

1) El término sistema, del latín systema hace referencia a un conjunto de reglas o principios sobre una materia enlazados entre sí.

2) García Maynez, señala que: tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación. La Jurisprudencia Técnica se divide en dos ramas,  la Sistemática Jurídica y, la Técnica Jurídica o Doctrina de la Aplicación del Derecho.

División inicial del Derecho.

1) El Derecho, según los romanos, se divide en Derecho Público y Derecho Privado. El primero comprendía el gobierno del Estado, la organización de las magistraturas y lo sacerdotal, así como las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. El segundo comprendía regular las relaciones entre particulares.

2) El Derecho privado se subdividía en Derecho Natural, Derecho de Gentes y Derecho Civil.


3) Para Ulpiano solo el hombre tiene derechos y deberes porque es el único ser de la creación que está dotado de  razón y de conciencia.

4) El Derecho de Gentes para Ulpiano era el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. El Derecho Civil comprendía las reglas especiales dentro de cada pueblo, de cada Estado.

5) Ulpiano distingue entre el Derecho Escrito y  Derecho No Escrito; el primero se refería al que había promulgado el legislador y el segundo estaba integrado por el uso, por la tradición.

Existen tres tendencias en relación a la división del Derecho en Público y Privado:

1) Un sector monista: es un conjunto unitario de normas que no puede dividirse o que no tiene para que dividirse.

2) Un sector dualista: es la división del Derecho público y privado.

3) Un sector tripartita: es aquél que, en forma intermedia, entre el Derecho Público y el Privado, coloca al Derecho Social.

Rama del Derecho.

1) Los sectores de Derecho Público y Privado suelen dividirse, cada uno de ellos, en varias ramas, denominadas disciplinas jurídicas especiales.

2) Las ramas del Derecho emergen bajo varias perspectivas:
·                    Tienen autonomía científica cuando tiene un objeto propio;
·                    Tienen autonomía legislativa cuando el legislador, no logra adherir la normatividad del Derecho preexistente;
·                    Existe autonomía didáctica cuando para comprender la problemática que emerge de la normatividad especializada es necesario  estructurar separadamente la enseñanza de esa rama del Derecho.

Sub-ramas del Derecho.

1) El Derecho puede dividirse en sub-ramas.Cuando ha de elegirse tema para la investigación jurídica, se toma en cuenta la existencia de diversas ramas del Derecho.

Instituciones Jurídicas.

1) García Maynez dice que El núcleo de preceptos jurídicos que reglamentan relaciones de igual naturaleza, las instituciones jurídicas pueden ser principales o secundarias.

Relaciones entre las Ramas del Derecho.

1) Es frecuente que, para tener conocimiento cabal de un tema que ha sido seleccionado para ser motivo de una determinada investigación jurídica, el investigador está obligado a desarrollar sus inquietudes científico-jurídicas a través de ramas del Derecho que resulten relacionadas entre sí.

Directrices prácticas para la elección del tema de investigación jurídica.

1) Escoger la rama o ramas del Derecho donde quede ubicado el tema que le motiva la investigación correspondiente.

2) Precisar la subrama jurídica, el capítulo, el gran apartado o la institución jurídica referente al tema específico que se investigará.

Significación Gramatical.

1) El vocablo hipótesis se deriva del latín: hypothesis Mismo que está definido por el Diccionario de la Lengua Española, como “suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia”.


Naturaleza y concepto de hipótesis.

1) Según la Enciclopedia Hispánica, hipótesis es: “una suposición previa con respecto a una situación desconocida cuya verdad queda, por tanto sujeta a investigación por un método adecuado, bien sea por deducción lógica de consecuencias comportables, investigación experimental directa, o búsqueda de hechos no conocidos y sugeridos por la hipótesis”.

2) La hipótesis es el planteamiento de un supuesto previo, establecido apriorísticamente en relación con una situación que tenderá a investigarse para comprobar la veracidad de lo que se previno tentativamente bajo la base de cierta probabilidad.

Elementos de la hipótesis.

1) El supuesto.
Juicio emitido que no debe ser arbitrario ni ilusorio.

2) Lo apriorístico.
El enunciado es apriorístico porque su emisión resulta anticipada.

3) La investigación.
Es el medio para llegar a la experiencia y a la comprobación, es la investigación.

4) La comprobación
Es contingente, puede llegarse a ella o por el contrario puede suceder que en el estudio como ingrediente de la investigación lleve a la imposibilidad de comprobación.

5) La veracidad.
La investigación que se emprenda sigue un itinerario para llegar a determinar si el supuesto sugerido en la hipótesis ha sido eficaz y válido.

6) La probabilidad.
El supuesto se estimaba plausible, se consideraba válido pero, faltaba la investigación para constatar si esa probabilidad coincidía o no con la verdad.

Clases de hipótesis.

1) Existen dos clases de hipótesis: únicas y múltiples.

2)  Podemos hablar de hipótesis aisladas o conjuntas.  Es decir, unas hipótesis pueden estar subordindas a otras.

3) Los resultados de las hipótesis pueden ser comprobadas o rechazadas.

4)  Dependiendo del punto de vista del alcance de las hipótesis, éstas pueden referirse a todo un capítulo o solamente vincularse con uno o varios apartados.

5) Desde su planteamiento inicial la hipótesis puede ser acertada o desacertada.

6) Según su importancia pueden llamarse principales o secundarias.

Exigencia de la Hipótesis.

Es una exigencia propia de un trabajo de investigación plantear hipótesis, una o varias, para identificar previa y oportunamente los objetivos de la investigación. 

Algunas consideraciones personales sobre la hipótesis.

1.- La expresión hipótesis está correctamente empleada cuando nos referimos a la institución de la hipótesis en el campo de la investigación en general y, por tanto dentro de la investigación jurídica pues, se hace una suposición previa de algo que puede ser posible o imposible en su inicio pero que, a posteriori podrá hacerse la comprobación respectiva.

2.- La hipótesis será siempre apriorística al iniciarse el trabajo de investigación y será comprobable o desechable a posteriori.

3.- La hipótesis opera en toda especulación científica y filosófica.

4.- La hipótesis se formula con suficiente seriedad académica y científica, lo que es independiente de resultado final en cuanto a la veracidad de su exposición.

5.- Toda la hipótesis debe tener un cierto grado de probabilidad, pero también lleva consigo cierto grado de incertidumbre.

6.- Al momento de formularse la hipótesis, antes de la investigación existe necesariamente desconocimiento del resultado final.

7.- Emitir una o varias hipótesis suponen la necesidad de la futura demostración de la misma y si no se logra, se debe a que la hipótesis resultó falsa o incorrecta.

8.- Siempre hay distancia entre la posibilidad de la hipótesis y la realidad a la que se llegará a través de la investigación.

9.- Las hipótesis llegan a una encrucijada: siguen el camino de la comprobación o la ruta del desechamiento.

10.- La hipótesis es provisional antes de la investigación y los juicios que contiene.


Bibliografía
García Arellano Carlos, Métodos y Técnicas de la Investigación Jurídica, Capítulos VII y VIII.

Noviembre 03, 2010

Materia electoral

Antecedentes de la Materia Electoral
Controversia Constitucional. Concepto de, para los efectos de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Fauzi Hamdam Amad y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de representantes del Distrito Federal.
De la interpretación jurídica, armónica y sistemática debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través  del voto de  los ciudadanos y dentro de un proceso  democrático, de las personas que han de fungir como titulares  de órganos de Poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.

Materia Electoral. Para  establecer su concepto y acotar el campo prohibido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad, se debe acudir al derecho positivo vigente y seguir como método interpretativo el derivado de una apreciación jurídica y sistemática
Fauzi Hamdam Amad y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de representantes del Distrito Federal.
Para establecer una definición de la materia es necesario acudir al derecho positivo. En el año de 1994 el Poder Reformador de la Constitución introdujo en el Artículo 105 Constitucional, la prohibición de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera de aspectos relacionados con la materia electoral. Esto se determino gracias a los métodos de interpretación y la apreciación jurídica, armónica y sistemática.



Acción de inconstitucionalidad. Materia electoral para los efectos del procedimiento relativo.
Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congresos del Estado de Nuevo León. Secretario Osmar Cruz Quiroz.
Se instruyó este tipo de vía constitucional en el Artículo 105, Fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de las leyes en materia electoral.

De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica. La Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales.

Conclusión

No tenemos que olvidar que por Decreto publicado el 22 de agosto de 1996, se reformó nuevamente la fracción II del Artículo 105 constitucional.

"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:…II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:… f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
...”

A partir de esta reforma es cuando se admite la acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes electorales y como única vía para plantearla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Mexicana.

Además de tener en cuenta que por el ámbito de sus atribuciones,  la competencia exclusiva sería la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es de suma importancia ver los tipos de interpretación que fueron utilizados por los Ministros de la Corte para entender los casos; la interpretación sistemática, teleológica y jurídica. Dichas interpretaciones apoyaron a que los Ministros tomaran decisiones acertadas y fundadas en los temas antes señalados.


Bibliografía
Controversia Constitucional. Concepto de, para los efectos de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Materia Electoral. Para  establecer su concepto y acotar el campo prohibido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad, se debe acudir al derecho positivo vigente y seguir como método interpretativo el derivado de una apreciación jurídica y sistemática
Acción de inconstitucionalidad. Materia electoral para los efectos del procedimiento relativo.


Noviembre 03, 2010

Autoridad intermedia


Definición de Controversia Constitucional
Son las de carácter jurídico que pueden existir o surgir entre los poderes de la unión, autoridades  y niveles de gobierno y son planteadas directamente por estos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes de la Autoridad Intermedia
Controversia Constitucional. Autoridad Intermedia prohibida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Características Generales que la Identifican.
Secretario y Sindico Segundo del Ayuntamiento de Monterrey, Estado de Nuevo León, contra el Gobernador, Secretario General y Congreso Estatal del propio Estado.
La autoridad intermedia nace de figura de “jefes políticos” que tenían un poder real otorgado por el Gobernador para atender solicitudes de este. (La finalidad era la  centralización del poder y el cumplimiento inmediato de las órdenes)
La autoridad intermedia no debe tener facultades que le permitan actuar de forma independiente a efecto de que no interrumpan la comunicación entre los niveles de Gobierno (Gobierno Estatal y Municipio) (La finalidad era actuar con acciones directas de acuerdo o decisiones tomadas por acuerdo dentro del ámbito de sus respectivas facultades)

Interpretación de la Autoridad Intermedia 
Controversia Constitucional. Autoridad Intermedia Interpretación de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado.
Los supuestos en los que puede existir la Autoridad Intermedia son:
  1. Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alaguno de éstos.
  2. Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando  sus facultades constitucionales o lesione la autonomía municipal suplantado o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera del ayuntamiento
  3. Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno


Interpretación de Gobierno del Estado 
Controversia Constitucional. Interpretación de la voz “Gobierno del Estado”,  Utilizada en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado.
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad Intermedia entre este y el Gobierno del Estado.
El término “Gobierno del Estado” no esta limitado al Poder Ejecutivo de las entidades federativas, debe entenderse tanto para el Ejecutivo como a los otros Poderes Estatales.

Desarrollo de la Controversia Constitucional 54/1996
Controversia Constitucional. 54/1996 que declara la creación de Coordinaciones como órganos desconcentrados y no como autoridad intermedia.
Director de Gestión y control de Maquinaria de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. Ministra Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
  • De fecha 24 de octubre de 1996 se recibe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Controversia Constitucional en donde se impugna el acuerdo para la creación de coordinaciones de desarrollo regional como unidades desconcentradas de la Administración Pública Estatal.
  • La argumentación histórica, doctrinal y sistemática ayudaran a que los Ministros de la Suprema Corte de la Nación a determinar lo siguiente:
    • Que dichas coordinaciones no tenían libertad de acción o decisión real de los ayuntamientos
    • Se continua protegiendo la autonomía municipal
    • Dichas coordinaciones no constituyen una autoridad intermedia en virtud de que  no existe una supremacía frente al municipio.
    • Son de coordinación y apoyo puesto que no tienen facultades unilaterales de decisión o ejecución por encima de los municipios.
    • Las coordinaciones son órganos desconcentrados que actúan bajo el mandato de las dependencias de la Administración Pública Central y del propio Gobernador del Estado con fundamento en la Ley de la Administración Pública Estatal respectiva.


Conclusión

Con el análisis de las controversias constitucionales antes expuestas se puede concluir que utilizaron además de los métodos señalados en la controversia 54/1996 el  teleológico  para determinar la figura de autoridad intermedia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreto el artículo 115 Constitucional para delimitar que autoridades son las que tienen una finalidad de actuación bajo el mandato de las dependencia de la Administración Pública Central y del propio Gobernador;  y cuales podrían fungir como autoridades intermedias que  interrumpan la comunicaciones entre los niveles de gobierno.




Bibliografía
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, Sexta Edición
Controversia Constitucional. Autoridad Intermedia prohibida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Características Generales que la Identifican.
Controversia Constitucional. Autoridad Intermedia Interpretación de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia Constitucional. Interpretación de la voz “Gobierno del Estado”,  Utilizada en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia Constitucional. Interpretación de la voz “Gobierno del Estado”,  Utilizada en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Octubre 25, 2010

La interpretación teleológica e histórica

1 La Argumentación de la interpretación correctora (en general)

Los argumentos nos ayudan a  entender como reutiliza cada tipo de interpretación.
La interpretación correctora es la que debe tender a desacreditar la interpretación declarativa.
Se agrupan en tres tipos: lógico, ad absurdum y naturalístico.

Argumentos de la interpretación teleológica.

1.1 Argumento teológico en sentido amplio.

Llamado lógico, teológico o psicológico, apela a la voluntad, se refiere a que no debe atribuírsele su significado literal sobre la base de que era distinta sea la ratio legis o voluntad del legislador.

La diferencia de lógico o teleológico se refiere a la voluntad del legislador racional, y el psicológico a la voluntad del legislador histórico.  Es decir, este argumento tiene dos variantes: la estrictamente lógica o teleológica y la psicológica.

1.2  Argumento ad absurdum o apagógico.

También indirecto o reductio ad absurdum, justifica rechazar el significado de un texto normativo, en atención a los resultados absurdos a los que ella deriva en el caso de ser aplicada.

El argumento por el cual se debe excluir la interpretación de un enunciado normativo que da lugar a una norma absurda, ya que se supone una racionalidad o razonabilidad del legislador.

Hacer referencia a este tipo de argumentos, resulta subjetivo y controvertible, porque implica determinar que es lo razonable y qué es lo absurdo, es un aspecto en el que interviene mucho la apreciación subjetiva del intérprete.




1.3  Argumento “natural”

También llamado “naturalista”.  La interpretación de una disposición debe cambiar siempre que cambien las circunstancias sociales, políticas, económicas, culturales o jurídicas en las que la disposición debe ser aplicada.

2  Interpretación histórica.
Consideraba que el Derecho es producto de la historia; expresión de la conciencia popular, del espíritu del pueblo, del sentimiento de lo justo y lo injusto del pueblo o de la nación.

La interpretación histórica que tiene por objeto el estado de Derecho existente sobre la materia, en la época en que la ley ha sido dada.

Guastini aclara que a esta distinción entre significados o dimensiones de la interpretación histórica, corresponden dos diferentes técnica interpretativas, la histórica, (nosotros la denominaríamos, para distinguirla, en sentido estricto) para el primer tipo o dimensión analizada y la evolutiva para el segundo.

La histórica adscribe a una disposición uno de los significados que le fueron atribuidos en el momento de su emanación y la evolutiva la que le asigna un significado nuevo, distinto del histórico.

Argumentos de la interpretación histórica.

Los argumentos nos ayudan a entender como se utiliza cada tipo de interpretación, por lo que es conveniente que analicemos los que se aducen para ete tipo de interpretación, que son el argumento histórico, el argumento de autoridad y el comparativo.

2.1 Argumento histórico.

Tarello llama “presunción de continuidad”, “presunción de continuidad del sistema jurídico” o, especialmente en tiempos recientes, “hipótesis del legislador conservador”.

Es un argumento que otorga significado a un texto con base en la forma en que esa materia estuvo regulada en una legislación ya derogada.

La utilidad de este argumento consiste en “…dar a un determinado documento aquel significado que sea adecuado y acorde con el modo en que distintos legisladores, a lo largo de la historia han regulado la institución de que se trate.




2.2 Argumento de autoridad

Tarello comenta que tradicionalmente se le ha llamado ab ejemplo y lo define como el argumento por el cual  “a un enunciado normativo se le atribuye el significado que le ha sido atribuido por alguien y sólo por ese hecho.”

Se recurre a este argumento como apoyo para atribuir significado a un texto normativo respecto del que existen dudas.

El argumento de autoridad viene a completar una rica argumentación, se valoriza o desvaloriza según que esté de acuerdo o no con la opinión de los oradores.

En otras palabras, permite utilizar interpretaciones ya realizadas, o mejor dicho, contenidos normativos ya atribuidos, respecto de diversos textos por otros interpretes anteriores para apoyar la propia interpretación.

2.3 Argumento comparativo.

Consiste en acudir a alguna legislación extranjera para ver cómo se resuelven esos casos por ese sistema jurídico y atribuir el significado al caso en estudio.


Octubre 18, 2010